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P R
E Á M
B U L O
EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL
MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES
QUE NOS HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE
CONSTITUCION:
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA
SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:
1.
A
la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2.
A
la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole.
3.
A
la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay
persecución por razón de ideas o creencias.
No hay delito de opinión. El
ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda
la moral ni altere el orden público.
4.
A
las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de
comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos,
bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del
libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el
Código Penal y se juzgan en el fuero
común.
Es delito toda acción que suspende o
clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden
los de fundar medios de comunicación.
5.
A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y
la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la
Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y
siempre que se refieran al caso investigado.
6.
A
que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7.
Al
honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la
voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones
inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a
que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual,
artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas
creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta
su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie
puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización
de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o
muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o
de grave riesgo son reguladas por la
ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus
comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones
o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o
intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en
la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con
violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables
y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad
competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no
pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar
por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones
por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de
extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las
reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías
públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y
diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización
previa y con arreglo a ley. No pueden
ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre
que no se contravengan leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a
ley.
16. A
la propiedad y a la herencia.
17. A
participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica,
social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o
revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus
convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole,
así como a guardar el secreto profesional.
19. A
su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su
propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho
cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o
colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada
a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de
petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser
despojado de ella. Tampoco puede ser
privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del
territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del
tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A
la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
b. No se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la
ley. Están prohibidas la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial
por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie
será procesado ni condenado por
acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
f.
Nadie
puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto
a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o
en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos
de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades
policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados
por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al
Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido
dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el
tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a
señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona
detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral,
psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. Cualquiera puede pedir de
inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada
de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones
obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo
3°. La enumeración de los derechos establecidos
en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros
de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS
SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo 4°. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen
a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como
institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma
del matrimonio y las causas de
separación y de disolución son reguladas por la ley.
Artículo
5°. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Artículo
6°. La política nacional de población
tiene como objetivo difundir y promover
la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y
de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de
educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten
la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar
seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está
prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la
naturaleza de la filiación en los
registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo 7°. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del
medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de
una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un
régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8°. El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas.
Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9°. El Estado determina la política nacional de salud. El Poder
Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y
conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso
equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10°. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de
toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo 11°. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud
y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa
asimismo su eficaz funcionamiento.
La
ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de
pensiones a cargo del Estado.*
* Párrafo agregado
mediante la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.
Artículo 12°. Los fondos y las reservas de la seguridad social son
intangibles. Los recursos se aplican en
la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo 13°. La educación tiene
como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de
enseñanza. Los padres de familia tienen
el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación
y de participar en el proceso educativo.
Artículo 14°. La educación promueve el
conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la
ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta
la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y
tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la
Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso
educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la
libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con
sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente
institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el
Estado en la educación y en la formación moral y cultural.
Artículo 15°. El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública.
La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de
un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la
sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción
permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete
su identidad, así como al buen trato
psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de
promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de
éstas, conforme a ley.
Artículo 16°. Tanto el sistema como el régimen educativo son
descentralizados.
El
Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de
los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de
los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es
deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su
situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se
da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del
Presupuesto de la República.
Artículo 17°. La educación inicial, primaria y secundaria son
obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las
universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente
a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los
recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con
el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de
quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la
educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la
cooperativa.
El
Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los
requiera.
El
Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e
intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones
culturales y lingüísticas del país.
Promueve la integración nacional.
Artículo
18°. La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la
difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación
científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza
la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas
o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y
graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo
a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de
gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios
estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo
19°. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos
constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de
todo impuesto directo e indirecto que
afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y
cultural. En materia de aranceles de
importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para
determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de
exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que
fije la ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que
se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones
que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los
mismos beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen
ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la
aplicación del impuesto a la renta.
Artículo
20°. Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad
de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es
obligatoria.
Artículo
21°. Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos,
lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y
testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y
provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la
Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública.
Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.
Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación,
restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país
cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.
Artículo
22°. El trabajo es un deber y un derecho.
Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo
23°. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención
prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de
edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y
económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de
educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de
los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o
sin su libre consentimiento.
Artículo
24°. El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente,
que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales
del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con
participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de
los empleadores.
Artículo
25°. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y
ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas,
el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar
dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y
anual remunerados. Su disfrute y su
compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo
26°. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1.
Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por
la Constitución y la ley.
3.
Interpretación favorable al trabajador en caso de duda
insalvable sobre el sentido de una norma.
Artículo
27°. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario.
Artículo
28°. El Estado reconoce los derechos de
sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio
democrático:
1.
Garantiza la libertad sindical.
2.
Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de
solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza
vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho
de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo
29°. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades de la empresa y promueve
otras formas de participación.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS
POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo
30°. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se
requiere la inscripción electoral.
Artículo
31°. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de
autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser
elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las
condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el
gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos
directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su
capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio
hasta los setenta años. Es facultativo
después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al
ciudadano el ejercicio de sus derechos.
Artículo
32°. Pueden ser sometidas a referéndum:
1.
La reforma total o parcial de la Constitución;
2.
La aprobación de normas con rango de ley;
3.
Las ordenanzas municipales; y
4.
Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden
someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y
presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo
33°. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1.
Por resolución judicial de
interdicción.
2.
Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3.
Por sentencia con inhabilitación de los derechos
políticos.
Artículo
34°. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad no pueden elegir ni ser elegidos.
No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.
Artículo
35°. Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de
organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.
Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad
jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el
funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en
cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios
de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último
resultado electoral general.
Artículo
36°. El Estado reconoce el asilo político.
Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al
asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo
37°. La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de
la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el
principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido
solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión,
nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por
delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el
genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo
38°. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los
intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución
y el ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo
39°. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la
Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el
servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros
de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la
Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor
del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos
descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo
40°. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los
derechos, deberes y responsabilidades de
los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los
funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario
o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los
trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es
obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que,
por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos
que señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo
41°. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que
administran o manejan fondos del Estado o
de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de
bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al
cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial
en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de
la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder
Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios
y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función
pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos
cometidos contra el patrimonio del Estado.
Artículo
42°. Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores
públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de
decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA
NACIÓN
CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN
Y EL TERRITORIO
Artículo
43°. La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y
descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
Artículo
44°. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional;
garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población
de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se
fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la
Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la
política de fronteras y promover la
integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la
cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.
Artículo
45°. El poder del Estado emana del
pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades
que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía
Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder.
Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Artículo
46°. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen
funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en
defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones
públicas.
Artículo
47°. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores
Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos
judiciales.
Artículo
48°. Son idiomas oficiales el
castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el
aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo
49°. La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital
histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas
verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.
Artículo
50°. Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a
la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica,
cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer
formas de colaboración con ellas.
Artículo
51°.
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las
normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo
52°. Son peruanos por nacimiento los
nacidos en el territorio de la República.
También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos,
inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad
por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo
53°. La ley regula las formas en que
se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana
no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
Artículo
54°. El territorio del Estado es
inalienable e inviolable. Comprende el
suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar
adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de
doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la
ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y
jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de
acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el
espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las
doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación
internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el
Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo
55°. Los tratados celebrados por el Estado y en
vigor forman parte del derecho nacional.
Artículo
56°. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su
ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las
siguientes materias:
1.
Derechos Humanos.
2.
Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3.
Defensa Nacional.
4.
Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados
que crean, modifican o suprimen tributos;
los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren
medidas legislativas para su ejecución.
Artículo
57°. El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o
adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en
materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe
dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales
debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución,
antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente
de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a
aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
58°. La iniciativa privada es libre.
Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el
Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de
promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e
infraestructura.
Artículo
59°. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de
trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas
libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad
públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que
sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en
todas sus modalidades.
Artículo
60°. El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se
sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede
realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón
de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe
el mismo tratamiento legal.
Artículo
61°. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica
que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni
concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de
expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y
servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no
pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni
indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo
62°. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase. Los conflictos
derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en
la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o
contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer
garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente,
sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo
63°. La inversión nacional y la
extranjera se sujetan a las mismas
condiciones. La producción de bienes y
servicios y el comercio exterior son libres.
Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias
que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste,
adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho
público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las
leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter
financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden
someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales
constituidos en virtud de tratados en vigor.
Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la
forma en que lo disponga la ley.
Artículo
64°. El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda
extranjera.
Artículo
65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal
efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que
se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por
la salud y la seguridad de la población.
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES
Artículo
66°. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la
Nación. El Estado es soberano en su
aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su
utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho
real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo
67°. El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso
sostenible de sus recursos naturales.
Artículo
68°. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo
69°. El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una
legislación adecuada.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70°. El derecho de propiedad es
inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y
dentro de los límites de ley. A nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que
el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo
71°. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en
la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar
excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las
fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques,
aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente,
individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado,
el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente
declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a
ley.
Artículo
72°. La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer
temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición,
posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo
73°. Los bienes de dominio público son
inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser
concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo
74°. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación
de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante
decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden
crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro
de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria,
debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto
de los derechos fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no
pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos
de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a
su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en
violación de lo que establece el presente artículo.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*
Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Los
tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo.
Los
gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la
ley. El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de
igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio.
Los
decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de
periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su
promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia
tributaria.
No
surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece
el presente artículo.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo
75°. El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por
gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del
Estado se aprueban conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito
con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo
76°. Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o
recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación
pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya
importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso
público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas
responsabilidades.
Artículo
77°. La administración económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto
del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias
descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos
públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia
de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley,
recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos
por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en
calidad de canon.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*
Artículo modificado por Ley Nº 26472, publicada el 13 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este artículo tuvo el
siguiente texto:
“La administración económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.
La
estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno
central e instancias descentralizadas.
El
presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y
ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales
básicas y de descentralización.
Corresponde
a las respectivas circunscripciones, conforme a ley. recibir una participación
adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los recursos
naturales en cada zona, en calidad de canon.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo
78°. El Presidente de la República envía al
Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30
de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de
endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente
equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o
del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de
carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada
al servicio de la deuda pública.
Artículo
79°. Los representantes ante el Congreso no
tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se
refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines
predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria
referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los
congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento
tributario especial para una determinada zona del país.
Artículo
80°. El Ministro de Economía y Finanzas
sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos
de su sector. El Presidente de la Corte
Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida
al Poder Ejecutivo hasta el treinta de
noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto
legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y
transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de
Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión
Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del
número legal de sus miembros.
Artículo
81°. La Cuenta General de la República,
acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por
el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de
noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una
Comisión Revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se pronuncia en un plazo de
treinta días. Si no hay pronunciamiento
del Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora
al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene
la Cuenta General.
Artículo
82°. La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de
Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano
superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la
ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y
de los actos de las instituciones sujetas a control.
El
Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA
BANCA
Artículo
83°. La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad
exclusiva del Estado. La ejerce por
intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo
84°. El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley
Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la
estabilidad monetaria. Sus funciones
son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las
reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley
orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre
el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al
erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el
Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo
85°. El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para
cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas
internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales
operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector
Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo
86°. El Banco es gobernado por un Directorio
de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al
Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período
constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a
entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta
grave. En caso de remoción, los nuevos
directores completan el correspondiente período constitucional.
Artículo
87°. El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las
obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así
como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control
de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del
público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares,
determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía
funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y
Seguros por el plazo correspondiente a
su período constitucional. El Congreso lo ratifica.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y
DE LAS
COMUNIDADES CAMPESINAS
Y NATIVAS
Artículo
88°. El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el
derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en
cualquiera otra forma asociativa. La ley
puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de
cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al
dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo
89°. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal
y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y
administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus
tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el
artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las
Comunidades Campesinas y Nativas.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL
ESTADO
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo
90°. El Poder Legislativo reside en el
Congreso, el cual consta de Cámara Única.
El número de congresistas es de ciento veinte. El
Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral
organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar
las listas de candidatos a congresistas.
Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a
una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de
nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.
Artículo
91°. No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la
elección:
1. Los ministros y
viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.
2. Los miembros del
Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder
Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el
Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del
Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el
Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de
Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de
Pensiones. Y
4. Los miembros de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
Artículo
92°. La función de congresista es de tiempo
completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el
ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado,
y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias
de carácter internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible con
la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado,
accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el
Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que
administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos
similares en empresas que, durante el
mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en
empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia
de Banca y Seguros.
Artículo
93°.
Los congresistas representan a la Nación.
No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano
jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de
sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa
autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos
hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito
flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión
Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la
privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo
94°. El Congreso elabora y aprueba su
Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente
y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los
grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y
remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les
corresponden de acuerdo a ley.
Artículo
95°. El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a
los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de
ciento veinte días de legislatura.
Artículo
96°. Cualquier representante a Congreso
puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al
Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca
y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los
informes que estime necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el
Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades
de ley.
Artículo
97°. El Congreso puede iniciar
investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento,
ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos
apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones
pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento
del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que
afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos
jurisdiccionales.
Artículo
98°. El Presidente de la República está
obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden
ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio
Presidente.
Artículo
99°. Corresponde a la Comisión Permanente
acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a
Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal
Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los
vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y
al Contralor General por infracción de
la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones
y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Artículo
100°. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente,
suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la
función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio
de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa
por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el
Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el
Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco
días. El Vocal Supremo Penal abre la
instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al
acusado sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio
de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.
Artículo
101°. Los miembros de la Comisión Permanente
del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de
los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por
ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1.
Designar al Contralor General, a propuesta del
Presidente de la República.
2.
Ratificar la designación del Presidente del Banco
Central de Reserva y del Superintendente
de Banca y Seguros.
3.
Aprobar
los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto,
durante el receso parlamentario.
4.
Ejercitar
la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue
No pueden
delegarse a la Comisión Permanente materias
relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas,
Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y
las que le señala el Reglamento del Congreso.
Artículo
102°. Son atribuciones del Congreso:
1.
Dar leyes y resoluciones legislativas, así como
interpretar, modificar o derogar las existentes.
2.
Velar
por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente
para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3.
Aprobar
los tratados, de conformidad con la Constitución.
4.
Aprobar
el Presupuesto y la Cuenta General.
5.
Autorizar
empréstitos, conforme a la Constitución.
6.
Ejercer
el derecho de amnistía.
7.
Aprobar
la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8.
Prestar
consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la
República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
9.
Autorizar
al Presidente de la República para salir del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que
le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA
Artículo
103°.
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*
Artículo sustituido por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero
no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna
ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando
favorece al reo.
La
ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que
declara su inconstitucionalidad.
La
Constitución no ampara el abuso del derecho.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo
104°. El Congreso puede delegar en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la
materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley
autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a
la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a
su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen
para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a
la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
Artículo
105°. Ningún proyecto de ley puede
sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión
dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen
preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con
carácter de urgencia.
Artículo
106°. Mediante leyes orgánicas se regulan la
estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley
orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como
cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de
más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y
PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo
107°.
El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a
iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les
son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas,
los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales.
Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme
a ley.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*
Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“El
Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en
la formación de las leyes.
También
tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas
autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los
ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo
108°. La ley aprobada según lo previsto por
la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince
días. En caso de no promulgación por el
Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la
Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que
hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta
a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la
promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso.
Artículo
109°. La ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria
de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo
110°. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la
Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere
ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al
momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo
111°. El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido
el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en
blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría
absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días
siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos
que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de
la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos
vicepresidentes.
Artículo
112°. El mandato
presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro
periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular,
sujeto a las mismas condiciones.*
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*
Artículo modificado por Ley Nº 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“El mandato
presidencial es de
cinco años. El Presidente
puede ser reelegido de inmediato
para un período
adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex
presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo
113°. La Presidencia de la República vaca por:
1.
Muerte del Presidente de la República.
2.
Su permanente incapacidad moral o física, declarada por
el Congreso.
3.
Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4.
Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o
no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
5.
Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las
infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.
Artículo
114°. El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
1.
Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el
Congreso, o
2.
Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al
artículo 117º de la Constitución.
Artículo
115°. Por impedimento temporal o
permanente del Presidente
de la República,
asume sus funciones
el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo
Vicepresidente. Por impedimento
de ambos, el
Presidente del Congreso.
Si el impedimento es
permanente, el Presidente
del Congreso convoca
de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente
de la República
sale del territorio
nacional, el Primer Vicepresidente se
encarga del despacho.
En su defecto,
lo hace el
Segundo Vicepresidente.
Artículo
116°. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo,
ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.
Artículo
117°. El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su
período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales,
parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en
los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su
reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros
organismos del sistema electoral.
Artículo
118°. Corresponde al Presidente de la República:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados,
leyes y demás disposiciones legales.
2.
Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3.
Dirigir la política general del Gobierno.
4.
Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la
República.
5.
Convocar a elecciones para Presidente de la República y
para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás
funcionarios que señala la ley.
6.
Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y
firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.
7.
Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y
obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera
legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición
detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente
juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República,
salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8.
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar
decretos y resoluciones.
9.
Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de
los órganos jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer
cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11. Dirigir la
política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar
tratados.
12. Nombrar
embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de
Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los
agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de
sus funciones.
14. Presidir el
Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las
medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del
territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la
guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la
hacienda pública.
18. Negociar los
empréstitos.
19. Dictar medidas
extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia
económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo
de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos
decretos de urgencia.
20. Regular las
tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos
y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados
en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo
más su ampliatoria.
22. Conferir
condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
23. Autorizar a los
peruanos para servir en un ejército extranjero.
Y
24. Ejercer las demás
funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le
encomiendan.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE
MINISTROS
Artículo
119°. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al
Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la
cartera a su cargo.
Artículo
120°. Son nulos los actos del Presidente de
la República que carecen de refrendación
ministerial.
Artículo
121°. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República
presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus
sesiones.
Artículo
122°. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del
Consejo. Nombra y remueve a los demás
ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del
Consejo.
Artículo
123°. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1.
Ser, después del Presidente de la República, el portavoz
autorizado del gobierno.
2.
Coordinar las funciones de los demás ministros.
3.
Refrendar los decretos legislativos, los decretos de
urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la
ley.
Artículo
124°. Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional pueden ser ministros.
Artículo
125°. Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1.
Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la
República somete al Congreso.
2.
Aprobar los decretos legislativos y los decretos de
urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley
y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
3.
Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4.
Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo
126°. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la
mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública,
excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses
propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la
dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo
127°. No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar
a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por
impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de
treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo
128°. Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y
por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por
los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que
incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque
salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo
129°. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden
concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las
mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son
congresistas.
Concurren también cuando son invitados para
informar. El Presidente del Consejo o
uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones
plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo
130°. Dentro de los treinta días de haber
asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en
compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del
gobierno y las principales medidas que
requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la
República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo
131°. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera
de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser
presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas.
Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes
hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros
contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del
tercer día de su admisión ni después del décimo.
Artículo
132°. El Congreso hace efectiva la
responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por
separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza.
Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o
contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del
veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre
el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación
requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe
renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro
de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga
al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la
aprobación.
Artículo
133°. El
Presidente del Consejo
de Ministros puede
plantear ante el
Congreso una cuestión de
confianza a nombre
del Consejo. Si
la confianza le
es rehusada, o si
es censurado, o
si renuncia o es removido
por el Presidente
de la República,
se produce la crisis
total del gabinete.
Artículo
134°. El Presidente de
la República está
facultado para disolver
el Congreso si éste
ha censurado o
negado su confianza
a dos Consejos
de Ministros.
El decreto de
disolución contiene la
convocatoria a elecciones
para un nuevo
Congreso. Dichas elecciones
se realizan dentro
de los cuatro
meses de la
fecha de disolución, sin
que pueda alterarse
el sistema electoral
preexistente.
No puede disolverse
el Congreso en
el último año
de su mandato.
Disuelto el Congreso, se
mantiene en funciones
la Comisión Permanente,
la cual no
puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo
135°. Reunido el
nuevo Congreso, puede
censurar al Consejo
de Ministros, o negarle
la cuestión de
confianza, después de
que el Presidente
del Consejo haya expuesto
ante el Congreso
los actos del
Poder Ejecutivo durante
el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante
decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que
los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo
136°. Si
las elecciones no
se efectúan dentro
del plazo señalado,
el Congreso disuelto se
reúne de pleno
derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de
Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente
ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al
anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional
del Congreso disuelto.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo
137°. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros,
puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en
parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados
de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de
perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o
suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la
libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la
libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos
9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo
artículo. En ninguna circunstancia se
puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no
excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas
asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la
República.
2.
Estado de sitio, en caso de invasión,
guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con
mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o
suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al
decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo
138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el
Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso,
de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal,
los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre
toda otra norma de rango inferior.
Artículo
139°. Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
1. La
unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o
delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la
función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia
ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin
embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional.
Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo
disposición contraria de la ley.
Los procesos
judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos
cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales
garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan.
6. La
pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine
la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones
arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar
justicia por vacío o deficiencia de la
ley.
En tal caso,
deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía
de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10. El
principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al
procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12. El
principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos
con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento
definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con
un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de
que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las
causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la
administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de
escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y
en la revocación de magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar
la colaboración que en los procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por
quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley.
Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de
formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con
las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de
ocupar establecimientos adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a
la sociedad.
Artículo
140°. La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la
patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los
tratados de los que el Perú es parte obligada.
Artículo
141°. Corresponde a la Corte Suprema fallar en
casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte
Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en
casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece
el artículo 173º.
Artículo
142°. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional
de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la
Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo
143°. El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que
administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su
gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de
Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo
144°. El Presidente de la Corte Suprema
lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el
órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
Artículo
145°. El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo
y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo
146°. La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad
pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario
de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les
asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas
expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1.
Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución
y la ley.
2.
La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados
sin su consentimiento.
3.
Su permanencia en el servicio, mientras observen
conducta e idoneidad propias de su función. Y
4.
Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno
de su misión y jerarquía.
Artículo
147°. Para ser Magistrado de la Corte Suprema
se requiere:
1.
Ser peruano de nacimiento.
2.
Ser ciudadano en ejercicio.
3.
Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4.
Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal
Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra
universitaria en materia jurídica durante quince años.
Artículo
148°. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
Artículo
149°. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de
las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de
su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre
que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las
formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y
con las demás instancias del Poder Judicial.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Artículo
150°. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el
nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección
popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente
y se rige por su Ley Orgánica,
Artículo
151°. La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se
encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus
niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los
estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo
152°. Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño
jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por
ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de
primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo
153°. Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de
sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo
154°. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1.
Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación
personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos
requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2.
Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles
cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni
al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las
medidas disciplinarias.
3.
Aplicar
la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos
y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos,
respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución
final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
4.
Extender
a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo
155°. Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley
de la materia:
1.
Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en
Sala Plena.
2.
Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de
Fiscales Supremos.
3.
Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación
secreta.
4.
Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de
los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
5.
Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las
universidades nacionales.
6.
Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de
las universidades particulares. El número de miembros del Consejo Nacional de
la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros
adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas
listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y
del empresarial.
Los miembros
titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente
con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo
156°. Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren
los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto
en el inciso 4 del artículo 147º. El
miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y
derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo
157°. Los miembros del Consejo Nacional de
la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del
Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de
miembros.
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo
158°. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo
preside. Es elegido por la Junta de Fiscales
Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros
dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y
prerrogativas y están sujetos a las
mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les
afectan las mismas incompatibilidades.
Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a
los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo
159°. Corresponde al Ministerio Público:
1.
Promover de oficio, o a petición de parte, la acción
judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por
el derecho.
2.
Velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3.
Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4.
Conducir desde su inicio la investigación del delito.
Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.
5.
Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de
parte.
6.
Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en
los casos que la ley contempla.
7.
Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar
cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos
de la legislación.
Artículo
160°. El proyecto de presupuesto del
Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta
ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO
Artículo
161°. La Defensoría del Pueblo es autónoma.
Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del
Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por
ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el
Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma
inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber
cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato
imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo
162°. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos
constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar
el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de
los servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe
al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa
en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor
cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado
ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el
Congreso.
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE
LA DEFENSA NACIONAL
Artículo
163°. El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de
Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se
desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica,
está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo
164°. La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se
realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina
la ley. El Presidente de la República
dirige el Sistema de Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la
movilización para los efectos de la defensa nacional.
Artículo
165°. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de
Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como
finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad
territorial de la República. Asumen el
control del orden interno de conformidad con el artículo 137º de la
Constitución.
Artículo
166°. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener
y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la
comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio
público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y
controla las fronteras.
Artículo
167°. El Presidente de la República es
el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo
168°. Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las
funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la
disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de
ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo
169°. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están
subordinadas al poder constitucional.
Artículo
170°. La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos
logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados
exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad
señalada por la ley.
Artículo
171°. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo
económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo
172°. El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son
aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los ascensos se
confieren de conformidad
con la ley.
El Presidente de
la República otorga
los ascensos de
los generales y
almirantes de las
Fuerzas Armadas y
de los generales
de la Policía
Nacional, según propuesta
del instituto correspondiente.
Artículo
173°. En caso
de delito de
función, los miembros
de las Fuerzas
Armadas y de la
Policía Nacional están sometidos
al fuero respectivo
y al Código
de Justicia Militar. Las
disposiciones de éste
no son aplicables
a los civiles,
salvo en el
caso de los delitos
de traición a
la patria y
de terrorismo que
la ley determina.
La casación a
que se refiere
el artículo 141º
sólo es aplicable
cuando se imponga
la pena de
muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar
Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo
174°. Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la
jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son
equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal
militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden
retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
Artículo
175°. Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar
armas de guerra.
Todas las que existen, así como las que se fabriquen o
se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni
indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la
industria privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la
posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo
176°. El sistema electoral tiene por
finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y
espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y
oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación
directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la
organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras
consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de
identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el
estado civil.
Artículo
177°. El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de
Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil. Actúan
con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con
sus atribuciones.
Artículo
178°. Compete al Jurado Nacional de
Elecciones:
1.
Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de
la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas
populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
2.
Mantener y custodiar el registro de organizaciones
políticas.
3.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre
organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4.
Administrar justicia en materia electoral.
5.
Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del
referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales
correspondientes.
6.
Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones
tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto
del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada
entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo
179°. La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno
compuesto por cinco miembros:
1.
Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema
entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se
concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el
Jurado Nacional de Elecciones.
2.
Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales
Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo
caso, se concede licencia al elegido.
3.
Uno elegido en votación secreta por el Colegio de
Abogados de Lima, entre sus miembros.
4.
Uno elegido en votación secreta por los decanos de las
Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5.
Uno elegido en votación secreta por los decanos de las
Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo
180°. Los integrantes del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni
mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece la
forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es
incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo
parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los
candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan
cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que
los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo
181°. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con
criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales
de derecho. En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas
en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede
recurso alguno.
Artículo
182°. El Jefe de la Oficina Nacional de
Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por
un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo
por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los
integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales,
de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su
presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le
corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los
escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente
sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le
señala.
Artículo
183°. El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado
por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro
años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las
mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios,
defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias
correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral.
Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones. Mantiene el registro de identificación
de los ciudadanos y emite los documentos
que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo
184°. El Jurado Nacional de Elecciones
declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de
consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente,
superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las
elecciones municipales.
Artículo
185°. El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o
de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido
sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o
de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.
Artículo
186°. La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y
disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la
libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento
obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo
187°. En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional,
conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar
el voto de los peruanos residentes en el extranjero.
CAPÍTULO XIV *
DE LA
DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 188°.- La descentralización es
una forma de organización democrática y
constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el
desarrollo integral del país. El proceso
de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada
conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y
transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales
y locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos
Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo
a ley.
Artículo 189°.- El territorio de la
República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos,
en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel
nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la
ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son
las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros
poblados.
Artículo 190°.- Las regiones se crean
sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa
y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia
eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional
del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse dos o
más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región,
conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos
para cambiar de circunscripción regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos
regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará
esos mecanismos.
Artículo 191°.- Los gobiernos
regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos
de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus
funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos
gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y
fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación
Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la
sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las
municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de
siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de
uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de
población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con
un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y
puede ser reelegido. Los miembros del
Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato
de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece porcentajes mínimos para
hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos
originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los
Concejos Municipales.
Artículo 192°.- Los gobiernos
regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las
inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía
con las políticas y planes nacionales y locales
de desarrollo.
Son competentes para:
1.
Aprobar su organización interna y su
presupuesto.
2.
Formular
y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y
la sociedad civil.
3.
Administrar
sus bienes y rentas.
4.
Regular
y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su
responsabilidad.
5.
Promover
el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas
correspondientes.
6.
Dictar
las normas inherentes a la gestión regional.
7.
Promover y regular actividades y/o servicios
en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio,
turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
8.
Fomentar
la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de
proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
9.
Presentar
iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10.
Ejercer
las demás atribuciones inherentes a su función,
conforme a ley.
Artículo 193°.- Son bienes y rentas de
los gobiernos regionales:
1.
Los bienes muebles e inmuebles de su
propiedad.
2.
Las
transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
3.
Los tributos creados por ley a su favor.
4.
Los
derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y
servicios que otorguen, conforme a ley.
5.
Los
recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter
redistributivo, conforme a ley.
6.
Los
recursos asignados por concepto de canon.
7.
Los
recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que
realicen con el aval del Estado,
conforme a ley.
8.
Los
demás que determine la ley.
Artículo 194°.- Las municipalidades
provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la
conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo,
con las funciones y atribuciones que les
señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por
sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su
mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
Artículo 195°.- Los gobiernos locales
promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios
públicos de su responsabilidad, en
armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
1.
Aprobar su organización interna y su
presupuesto.
2.
Aprobar el plan de desarrollo local
concertado con la sociedad civil.
3.
Administrar sus bienes y rentas.
4.
Crear, modificar y suprimir contribuciones,
tasas, arbitrios, licencias y derechos
municipales, conforme a ley.
5.
Organizar, reglamentar y administrar los
servicios públicos locales de su responsabilidad.
6.
Planificar
el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la
zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
7.
Fomentar
la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de
proyectos y obras de infraestructura local.
8.
Desarrollar
y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda,
saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales,
transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de
monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme
a ley.
9.
Presentar iniciativas legislativas en
materias y asuntos de su competencia.
10.
Ejercer las demás atribuciones inherentes a
su función, conforme a ley.
Artículo 196°.- Son bienes y rentas de las municipalidades:
1.
Los bienes muebles e inmuebles de su
propiedad.
2.
Los
tributos creados por ley a su favor.
3.
Las
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme
a ley.
4.
Los
derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios
que otorguen, conforme a ley.
5.
Los recursos asignados del Fondo de
Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6.
Las transferencias específicas que les
asigne la Ley Anual de Presupuesto.
7.
Los
recursos asignados por concepto de canon.
8.
Los
recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que
requieran el aval del Estado, conforme a ley.
9.
Los
demás que determine la ley.
Artículo 197°.- Las municipalidades
promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo
local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de
la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.
Artículo 198°.- La Capital de la República no integra ninguna
región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley
Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus
competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen,
asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 199°.- Los gobiernos regionales y locales son
fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que
tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al
control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que
organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados
gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y
rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a
ley.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*
Capítulo modificado por Ley Nº 27680, publicada el 7 de marzo de 2002. Antes de la reforma, este Capítulo tuvo el
siguiente texto:
“CAPÍTULO XIV
DE LA
DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES
Artículo
188°.
La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el
desarrollo integral del país.
Artículo
189°. El territorio de la República se
divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas
circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y
desconcentrada.
Artículo
190°. Las Regiones se constituyen por
iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más
departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden
asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.
En
ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo
191°. Las municipalidades provinciales y
distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local.
Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
Corresponden
al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las
funciones ejecutivas.
Los
alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cinco
años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan
de las prerrogativas que señala la Ley.
Artículo
192°.
Las municipalidades tienen competencia para:
1.
Aprobar su
organización interna y su presupuesto.
2.
Administrar sus
bienes y rentas.
3.
Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas,
arbitrios, licencias y derechos municipales.
4.
Organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
5.
Planificar el
desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y
programas correspondientes.
6.
Participar en la
gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y
7.
Lo demás que
determine la Ley.
Artículo
193°. Son bienes y rentas de las
municipalidades:
1.
Los bienes e
ingresos propios.
2.
Los impuestos
creados por ley a su favor.
3.
Las
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia,
creados por su Concejo.
4.
Los recursos
asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los
tributos municipales.
5.
Las
transferencias presupuestales del Gobierno Central.
6.
Los recursos que
les correspondan por concepto de canon.
7.
Los demás
recursos que determine la ley.
Artículo
194°. Las municipalidades pueden asociarse
o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la
prestación de servicios comunes.
Artículo
195°. La ley regula la cooperación de la
Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.
Artículo
196°. La capital de la República, las
capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento
de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de
Municipalidades.
El
mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las
provincias de frontera.
Artículo
197°. Las Regiones tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Les
corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los
planes y programas socio-económicos regionales, así como la gestión de
actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y
rentas propias se establecen en la ley.
Las
Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su
acción ni su competencia.
Artículo
198°. La estructura organizada de las
Regiones y sus funciones específicas se establecen por ley orgánica.
Son
las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación
Regional.
El
Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco
años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de
las prerrogativas que le señala la ley.
El
Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de miembros que
señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de pleno
derecho, miembros de dicho Consejo.
Artículo
199°. Las Regiones y las municipalidades
rinden cuenta de la ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la
República. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Artículo
200°. Son garantías constitucionales:
1.
La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2.
La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de
los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni
contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. *
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de
Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
“2. La
Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.
La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la
Constitución. *
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de
Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
“3. La
Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos
a que se refiere el artículo 2°, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.
La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra
las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o
en el fondo.
5.
La Acción Popular, que procede, por infracción de la
Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la
que emanen.
6.
La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una
ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El
ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante
la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de
la Constitución.
Cuando
se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos
o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y
la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la
declaración del estado de emergencia ni de sitio.
Artículo
201°. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución.
Es autónomo e independiente. Se compone
de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen
los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del
Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades.
No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos
por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del
número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal
Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de
anticipación.
Artículo
202°. Corresponde al Tribunal Constitucional:
1.
Conocer, en instancia única, la acción de
inconstitucionalidad.
2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento.
3.
Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones
asignadas por la Constitución, conforme a ley.
Artículo
203°. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1.
El Presidente de la República.
2.
El Fiscal de la Nación.
3.
El Defensor del Pueblo.
4.
El veinticinco por ciento del número legal de
congresistas.
5.
Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el
Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está
facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo
ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado.
6.
Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de
Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo,
en materias de su competencia.
7.
Los colegios profesionales, en materias de su
especialidad.
Artículo
204°. La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una
norma se publica en el diario oficial.
Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal
que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo
205°. Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los
derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que
el Perú es parte.
TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
Artículo
206°. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con
mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante
referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se
obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en
cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada
por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al
Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los
congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por
ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la
autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Primera. Declárase
cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. En
consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:
1. No están permitidas las nuevas
incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N°
20530.
2. Los trabajadores que, perteneciendo
a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión
correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el
Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por
razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley
se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes
pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas
la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del
importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva
Tributaria.
La ley
dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una
Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación
de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones mas
bajas, conforme a ley.
Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes
pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se
establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad
financiera y no nivelación.
Autorízase a la entidad
competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales
correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas
ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa
juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que
las respectivas acciones hubieran prescrito.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Disposición Final y Transitoria Primera sustituida por
Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, esta disposición tuvo la
siguiente redacción:
“Los
nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los
trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente
obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos
leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segunda. El Estado garantiza el pago oportuno y el
reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las
previsiones presupuestarias que éste
destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Tercera. En tanto
subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la
pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios
prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.
Cuarta. Las normas
relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú.
Quinta. Las elecciones
municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan a
mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de
los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones
municipales durará tres y cuatro años respectivamente.
Sexta. Los alcaldes y
regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones
complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.
Sétima. El primer
proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de la presente Constitución,
en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por distrito
único.
Octava. Las
disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de
desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1.
Las normas de descentralización y, entre ellas, las que
permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
2.
Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar
progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias
de servicios públicos.
Novena. La renovación de
los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta
Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y
por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.
Décima. La ley establece el modo como las
oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos
locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
Undécima. Las disposiciones de la Constitución
que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.
La
organización política departamental de la República comprende los departamentos
siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco,
Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre
de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la
Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera. Mientras no se constituyan las Regiones y
hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder
Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de
Administración Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de
los departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta. La presente
Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra
en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley
constitucional.
Decimoquinta. Las
disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de
congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se
aplican para el Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta. Promulgada la
presente Constitución, sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES *
Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de
la República elegidos en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su
mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso
electoral culminarán su representación el 26 de julio de 2001. No son de
aplicación para ellos, por excepción, los plazos establecidos en los artículos
90° y 112° de la Constitución Política.
Segunda.- Para efectos del proceso electoral
que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer párrafo del artículo
91° de la Constitución será de cuatro meses.
*
Disposiciones Transitorias Especiales incorporadas mediante Ley N° 27365,
publicada el 5 de noviembre de 2000.
DECLARACIÓN
EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO
DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral,
vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por
factores ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los derechos y
obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la
conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación
científica, y la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los
derechos que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la
humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida,
y asegure la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.
Í N D I C E
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
Artículos del 1º al 42º
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículos del 1º al 3º
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Artículos del 4º al 29º
Artículos del 30ºal 38º
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículos del 39º al 42º
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
Artículos del 43º al 57º
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículos del 43º al 54º
DE LOS TRATADOS
Artículos del 55º al 57º
DEL RÉGIMEN ECONOMICO
Artículos del 58º al 89º
PRINCIPIOS GENERALES
Artículos del 58º al 65º
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículos del 66º al 69º
DE LA PROPIEDAD
Artículos del 70º al 73º
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículos del 74º al 82º
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículos del 83º al 87º
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículos 88º y 89º
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículos del 90º al 199º
PODER LEGISLATIVO
Artículos del 90º al 102º
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículos del 103º al 106º
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículos del 107º al 109º
PODER EJECUTIVO
Artículos del 110º al 118º
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículos del 119º al 129º
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículos del 130º al 136º
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137º
PODER JUDICIAL
Artículos del 138º al 149º
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículos del 150º al 157º
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículos del 158º al 160º
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículos 161º y 162º
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículos del 163º al 175º
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículos del 176º al 187º
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículos del 188º al 199º
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículos del 200º al 205º
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
D E C L A R A C I Ó N
Dirección
General Parlamentaria
Dirección de
Procedimientos Parlamentarios
Departamento
de Relatoría y Agenda